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Carta de lectores

Control de constitucionalidad en el Chaco: sobre lo resuelto por el Superior Tribunal en el caso Asociación de Magistrados

Señor director de NORTE:

En la Provincia del Chaco, se ha generado un debate respecto a una ley que para un sector es inválida desde el espectro constitucional promovido. No es mi deseo terciar en la disputa, aunque sí, merece una detención por las dimensiones institucionales que el tema al alcanzado.

Asistimos hoy a una compulsa de argumentaciones enfrentadas y con gran vuelo mediático, respecto a que una ley que fija la remuneración debida para el cálculo de los honorarios y que para los jueces, particularmente y a nivel asociativo, entienden atenta contra su imparcialidad y libertad decisoria al imponer consecuencias disciplinarias o incluso destitutivas, a cada magistrado que no cumple taxativamente con la manda legal.

Al menos es lo que se aduce y por lo que han decidido dar mandato a la Asociación de Magistrados que los nuclea a que intenten su remedio a través de una Acción de Inconstitucionalidad ante el máximo tribunal de control constitucional establecido en la Provincia, esto es al Superior Tribunal de Justicia. Aquí es donde debemos hacer las precisiones emanadas del diseño del sistema de control de constitucionalidad en la Provincia del Chaco, que adelanto, no coincide con el voto de la mayoría del Alto Cuerpo, que rechaza la acción señalada in-límine litis, es decir, ni siquiera penetra en la cuestión constitucional que se les hubiera concitado la acción de sus jueces dependientes dentro del Poder Judicial.

En efecto, por la Sentencia 284/26, el Superior Tribunal de Justicia desestima la admisibilidad de la acción, haciendo énfasis y adoctrinando respecto a que en el Chaco el Sistema de Contralor de Constitucionalidad es "difuso". Ello, solo parcialmente es cierto. Termina siendo falso si no recuerda que también el constitucionalista chaqueño de 1958 ideó un sistema complejo donde se atribuyó al STJ la atribución ordinaria, exclusiva para entender en los planteos de quienes invocan que una ley que es contraria a la Ley Suprema de la Nación o a la Constitución Provincial es de ningún valor (art. 9 CP), por lo que se debe publicar la abrogación de la misma y de sus partes en el Boletín Oficial, esto es, también posee efectos "erga-omnes", esto es, no solamente para un caso donde se pudiese haber planteado. Incluso resultó novedosa la Constitución Chaqueña que permitió a la Cámara de Diputados reformar la Constitución, y no por una convención convocada al efecto, sino exigiendo ciertos presupuestos y mayorías según surge de su art. 212.

Con lo anterior cae, según percibo, gran parte de la lógica del fallo de inadmisibilidad, dado que las propias características de la Acción de Inconstitucionalidad del art. 9 y 163 1) inc. a) de la CP, requiere que el máximo guardián de la constitucionalidad y a quien el Poder Constituyente Originario le hizo cargar con el deber de imponer su fuerza normativa en la Provincia, no puede válidamente -en mi opinión- sustraerse de ello, buscando encuadres doctrinarios en abstracto que podrían servir para justificar su intervención en materia de Amparo o Recurso Extraordinario, pero que no surgen del diseño institucional que estamos comentando.

En realidad, la ley regulatoria de esta acción de inconstitucionalidad (N° 1966-B), en ningún lugar sostiene la tesis de la excepcionalidad de esta Acción y de que debe ser decidida sólo en un caso. Esto proviene de la tesis vigente en el Control de Constitucionalidad en el Recurso Extraordinario que, postula una línea jurisprudencial aconsejando que la declaración de inconstitucionalidad como "última ratio".

Sin embargo, nada hay, ni en la reglamentación, mucho menos del texto del articulado constitucional, que sostiene esta tesitura restringida y excepcional, más bien lo contrario, surge del art. 163 cuando exhibe esta atribución del STJ como "ordinaria" que más se compadece con la redacción elegida por el constituyente originario, que en lugar de declarar inconstitucional o inválida normativamente, eligió el art. 9 señalar que estas normas "son de ningún valor" (recuerdo a mi madre, secretaria de la convención constituyente, señalando el total respeto por la letra de los textos que era prácticamente delegado en el otro secretario, Guido Miranda).

Cuestión de interés

Tampoco logro coincidir con la argumentación de la sentencia, cuando insiste en que el interés de la asociación es la clave para entrar al entendimiento de un planteo de naturaleza constitucional de una norma inferior propuesta a través de la acción de inconstitucionalidad.

Leída en su letra estricta y dentro de la sistemática de la reglamentación, no advierto más que la condición para introducir la acción es de quien reclama o es parte, pero de allí a señalar que solo tiene legitimación quien tiene afectado un derecho subjetivo está lejos de ser lo establecido en el sistema de control concentrado con efectos derogatorias de la norma bajo su ponderación, dado que, lo que interesa o debería ser el mayor interés es que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la cuestión una vez planteada. Abona esta postura la simple mención del art. 5 de la Ley reglamentaria, que anticipa la posibilidad de ejercer este contralor incluso de manera preventiva, caso en que no requiere plazo alguno.

Observemos: el STJ rechazó la demanda de la Asociación de Magistrados porque confiesa solo tener una competencia enrolada en el sistema "difuso", que es aquél donde cada juez revisa si una ley es constitucional solo cuando le toca resolver un caso puntual, y que por eso no se puede pedir que se declare inconstitucional una ley "en general". Sobre esa premisa construye todo el rechazo. La ley, lo que pide es que quien reclama tenga algún interés real en el asunto, lo que permite inferirse de la afirmación de que, en el Chaco, no existe la "acción popular".

Siempre me he preguntado si cualquier ciudadano que tenga un interés auténtico y republicano en que las leyes se ajusten a la Constitución, deben plantearlo sólo cuando la ley lo afecto, pero es lo definido. Pero, realizado el planteo por quien tiene interés, ya no participa de la litis, al punto que es el presidente del Alto Cuerpo quien ordena pruebas o llama autos directamente. Es decir, está más que evidenciado que el Chaco tiene, además del control caso por caso de cada juez, una vía especial: una demanda que va directo al STJ para discutir la ley en sí misma; en su caso, la ley es de ningún valor y desaparece del mundo jurídico, esto es, invalida la ley para todos y no sólo para quien la invocó al demandar, esto surge de la propia Constitución provincial.

El Tribunal confundió las dos cosas: usó el requisito de "tener interés" para concluir que solo se puede reclamar dentro de un caso concreto. Lo cual, según esta tesis explicitada, es incompatible con el diseño institucional de la provincia.

Cuando la misma ley que regula esta demanda permite iniciar el reclamo de manera preventiva, incluso antes de que la norma se le haya aplicado a nadie en un caso. Y dispone que, una vez presentada la demanda, el juicio sigue por impulso de oficio. Al contrario: es un control pensado para mirar la ley en general.

Los especialistas que estudiaron el tema en todo el país coinciden: el Chaco no tiene un sistema "solo difuso". Tiene un sistema mixto, y de hecho es de los que le dan más poder a su máximo tribunal, porque puede hacer caer una ley en su integridad a todo evento.

Creo que la mayor crítica que puede asestarse a la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, es por negarse a considerar un reclamo de un fuerte sector de sus propios jueces, integrantes del Poder Judicial que ella encabeza y representa (art. 150 y 162 CP), que por alguna razón explicada en esa acción, sienten comprometida su independencia y libertad decisoria, pero por asumir que es equívoco que estos se presentan, no individualmente, pero sí a través de su nucleamiento, este análisis reclamado por sus jueces es rechazable de manera liminar, esto es sin más, postergando su juicio sobre la materia constitucional a un futuro incierto. Vale destacar que esto sirva para desalentar aquellas tesis conspirativas, que señalan que el Poder Judicial actúa como una corporación cerrada e inaccesible, de última.

Creo, finalmente que en la acción de inconstitucionalidad se debe superar el juicio a la ley inferior, no exclusivamente desde la perspectiva del daño concreto del justiciable demandante, sino cumplidos los presupuestos, su convalidación efectiva como ley constitucional posee aspectos generales y abstractos, lo cual se deriva del principio de supremacía constitucional a la que no puede ser ajena, sobre todo el Superior Tribunal de Justicia, dado que, siempre en mi lectura, se ha perdido una oportunidad esperada por todos los operadores jurídicos –hasta los mismo legisladores dicen aguardar este pronunciamiento–, despreciando una herramienta institucional conferida por los constituyentes, para someter una ley al prisma constitucional planteado por sus jueces, que hoy quedaron sólo expectantes y sin respaldo.

CLAUDIO ESCALADA

ABOGADO (MP 1765)

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